Un mecanismo de “control abstracto” de la constitucionalidad, y tal como su designación indica, concebible en términos de “acción” y no de “recurso” , puesto que no es un medio de impugnación sino un derecho público subjetivo, mediante el que se ejerce una facultad limitativamente conferida, con carácter público preeminente.
José Alejandro Vargas
El autor es juez del Tribunal Constitucional
Se está en presencia de una acción de inconstitucionalidad cuando se denuncia la posible contradicción entre una norma jurídica y el contenido constitucional, con la finalidad de que el órgano constitucionalmente competente declare la conformidad o no de dicha norma con la Carta Sustantiva (y como tal, se trata de un derecho subjetivo de carácter público, que permite excitar la jurisdicción para que se pronuncie sobre un conflicto). Baste lo dicho para diferenciarle del recurso, que procesalmente se concibe como medio de defensa previsto por la ley para impugnar resoluciones jurisdiccionales, de las que se pretende su revocación o transformación
Brage Camazano explica la “acción de inconstitucionalidad” como un mecanismo o instrumento procesal: […] “por medio del cual determinadas personas, órganos o fracciones de órganos, cumpliendo los requisitos legalmente establecidos pueden plantear, de forma directa y principal… (ante el órgano de la inconstitucionalidad de que se trate), si una norma jurídica (y especialmente las leyes) es o no conforme con la Constitución…”.
En criterio del Tribunal Constitucional la acción de inconstitucionalidad: […] “supone un proceso constitucional instituido para que la ciudadanía, profesando su derecho a participar de la democracia de acuerdo con las previsiones de las cláusulas de soberanía popular y del Estado social y democrático de derecho preceptuadas en los artículos 2 y 7 de la Constitución dominicana, tenga la oportunidad real y efectiva de controlar la constitucionalidad de aquellas leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y actos que contravengan el contenido de nuestra Carta Política; esto, ante este tribunal constitucional, a fin de preservar la supremacía constitucional, el orden constitucional y garantizar el respeto de los derechos fundamentales (Sentencia TC/0596/19, p. 79).
Se ha interpretado de manera sostenida, que la acción de inconstitucionalidad es: […]” un mecanismo de control normativo abstracto de la constitucionalidad, es decir, se realiza con independencia de la aplicación concreta en la realidad, en los casos particulares, de la norma sujeta a examen. De ahí que tal control recae sobre la ley, decreto, reglamento, ordenanza o resolución, debiendo confrontar objetivamente la disposición legal acusada con la Constitución, pero no sobre la interpretación que surge de ésta durante la actividad judicial, salvo lo dispuesto para la revisión constitucional de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” (Sentencia TC/0440/18, de 13 de noviembre, p.11 y mención en otras decisiones cuando menos hasta la TC/0315/19, de 15 de agosto, p.27).
En fin, mediante la acción directa de inconstitucionalidad, “el accionante somete el acto o norma impugnada a un juicio abstracto de constitucionalidad, mediante formulaciones clara, certeras, específicas y pertinentes que sustenten las alegadas violaciones y transgresiones al texto constitucional” (Sentencia TC/0567/19, p. 27). Su interposición se justifica en caso de ocurrir la llamada “infracción constitucional”, definida por el artículo 6 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Resulta ser, por tanto, un mecanismo de “control abstracto” de la constitucionalidad, y tal como su designación indica, concebible en términos de “acción” y no de “recurso” , puesto que no es un medio de impugnación sino un derecho público subjetivo, mediante el que se ejerce una facultad limitativamente conferida, con carácter público preeminente, cual lo es preservar la supremacía de la Constitución en ocasión de que ésta haya sido contradicha por un acto que, se entiende, la vulnera o infringe (Artículo 6, LOTCPC).
Se trata de un procedimiento utilizable como medio de resolución de un conflicto, al cual pueden aplicarse una o más normas, que si bien contradictorias podrían ser aplicables a dicho conflicto (Huerta Ochoa). Visto así, el conflicto se presenta como solucionable, pero, respecto de la norma aplicada al caso, ella resulta ser (o se alega que es) jurídicamente incompatible respecto de la que se entiende “norma suprema”, la Constitución. En este caso, la garantía creada para satisfacer la adecuación de las normas a la Carta Suprema es la acción de inconstitucionalidad.
Con vistas a su inconstitucionalidad las normas no tienen que resultar “oscuras”, es decir, su significado puede encontrarse claramente redactado; lo relevante es que la disposición no sea conforme con uno o varios de los enunciados de la Carta Magna, caso en el que procede su erradicación del ordenamiento. Más, el erradicarlas pura y simplemente, el operador se configura como un “legislador negativo”, en el sentido de que el poder de crear, modificar o derogar leyes aunque corresponde constitucionalmente al Poder Legislativo, aunque en ocasiones esta tarea la asume el Tribunal Constitucional, el ejercicio del control de constitucionalidad que este órgano jurisdiccional despliega al respecto deberá apegarse al principio de razonabilidad y con deferencia hacia los poderes que conforman el gobierno de la nación.