José Alejandro Vargas
El autor es juez del Tribunal Constitucional (TC)
El TC admitió que ciertas cláusulas exorbitantes en los contratos son requeridas por razones de orden público, incluso aunque supongan la modificación de las condiciones preestablecidas jurídicamente para el acceso de derechos sociales.
La Carta Sustantiva de 2010, además del novedoso catálogo de derechos fundamentales que trajo consigo, incorporó la cláusula del “Estado Social y Democrático de Derecho”, dejando claramente establecido que nuestra organización política como nación se funda en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
Y a los fines de dar protección efectiva al ejercicio de esos derechos se articularon instituciones jurídicas supremas como son, básicamente, la acción constitucional de amparo, el recurso contencioso administrativo, el habeas corpus y el habeas data, -la revisión de decisiones jurisdiccionales, el conflicto de competencia y el control preventivo de los tratados-. A la vez, como remedio eficaz para garantizar el ejercicio de tales prerrogativas se creó el Tribunal Constitucional con la encomienda de preservar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
Mientras la Constitución crea y formaliza en términos positivos los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional los defiende, y mientras opera, el Tribunal Constitucional actúa como agente de cambio social, es decir, como intérprete de la realidad jurídica que, mediante la favorabilidad y otros principios similares, propicia el acceso a la justicia e introduce en el ordenamiento y en el medio en el que actúa, una particular forma de entender y explicar el ideal social institucionalmente propiciado.
Como sostiene el magistrado Víctor Joaquín Castellanos, desde un punto de vista puramente sociológico, la expresión cambio social involucra transformaciones que afectan normas, valores, comportamientos, significados culturales y relaciones sociales. Esta definición, citada del “Diccionario de Sociología” de Gordon E. Marshall, adopta una visión amplia de cambio social, pero remite al cuestionamiento de lo que sean “normas” y “valores”. De donde, la noción de cambio social es explicada por el Magistrado Castellanos como;
(…) “la variación de las estructuras o pilares de la sociedad conformadas por valores, símbolos, productos y normas de carácter político, económico, ético y cultural, que responden al devenir histórico de dicha sociedad o a factores exógenos, endógenos, demográficos, económicos, tecnológicos, culturales, ideológicos o una combinación de uno o varios de estos”.
Este cambio social resulta de aquellas decisiones, según Gordon E. Marshall, (…) “que han logrado impulsar las diferentes necesidades de grupos sociales por el respeto y la consagración de la igualdad, la dignidad humana, la cultura y el libre desarrollo de la personalidad”.
Todo ello, en virtud de la concepción de que la función del juez constitucional radica en que, una vez comprometido con el carácter pluralista de la sociedad donde ejerce sus funciones, se abre, a través de su jurisprudencia, a un espacio en el que los disensos o litigios de naturaleza constitucional sean escuchados y se logre una transición y resolución expedita en la protección de derechos fundamentales.
Tal como originalmente lo propuso William Koski, de acuerdo con la cita que hace de él Néstor Pedro Sagüés, los cambios sociales que puede introducir un Tribunal Constitucional… “proceden siempre que la política y los políticos se muestren impotentes o, simplemente, no están dispuestos a impulsarlos”.
Existen dos formas posibles de cambio: “convalidante” o “de creación”. La primera ocurre cuando el Tribunal acepta una determinada resolución a un asunto de particular relevancia, solución ya propiciada por otros poderes del Estado; la segunda cuando el TC actúa propiamente hablando como “agente promotor o inductor” del cambio social de que se trate, lo que ocurre cuando se propone una solución nueva, novedosa o no aceptada o propuesta con anterioridad.
¿Es jurídicamente válido que el Tribunal Constitucional genere cambios sociales? Más aún, vale cuestionarse acerca de si el cambio es “la razón detrás de determinado fallo” o si, por el contrario, el cambio social es no una causa, sino la consecuencia directa o indirecta de una sentencia. Si consideramos los problemas, dilemas y desafíos en la construcción del Estado Social y Democrático de Derecho, la respuesta tendría que ser afirmativa.
La protección jurisdiccional de derechos que opera la justicia constitucional se convierte, entonces, no sólo en la más completa forma de tutela de derechos, en cuanto se refiere a salvaguardar de forma eficaz los derechos fundamentales que puedan estar siendo amenazados o vulnerados, sino que también es en sí misma la demostración de un cambio social trascendente.
En efecto, las decisiones jurisdiccionales que adquieren la calidad de cosa juzgada por las cuales se adopta una específica forma o manera de protección relacionada con los derechos y obligaciones de las personas y que su aplicación se orienta a la resolución del problema que dio origen a la lesión de derecho de que se trate, también sirve de pauta o precedente para la solución de otras situaciones futuras semejantes. De esta forma, la operatividad del Tribunal Constitucional, defendiendo la Constitución y los derechos fundamentales, ejerciendo la protección jurisdiccional de derechos, potencia la consecución de la armonía social.
Naturalmente, el estudio y el debate respecto a los posibles impactos de las decisiones de la justicia constitucional en el ámbito político, no es una cuestión reciente. La doctrina constitucional norteamericana, particularmente la representada por Robert Dahl y Martin Shapiro, ha sido una de las primeras corrientes en hacer evidente el impacto político de la jurisdicción constitucional, lo cual ha ido a la par con la creciente legitimidad adquirida por las cortes y los tribunales constitucionales en diversas partes del mundo después de la Segunda Guerra Mundial.
Principalmente, lo que estos autores han destacado al analizar los posibles conflictos entre el Derecho y la política, es el importante rol que desempeña la jurisdicción constitucional al limitar el poder de los gobiernos, a través de la razón jurídica que subyace a la protección de los derechos fundamentales, lo que en definitiva juega un papel importante en la configuración y consolidación de las democracias constitucionales.
En todo caso, es constante en la teoría constitucional contemporánea la consolidación sostenida de la tesis según la cual la legitimidad del Estado proviene directamente del respeto de los derechos fundamentales. Esto es, se supone como bueno y válido que la legitimidad estatal reside en el reconocimiento de un conjunto de derechos que imponen límites y vínculos al poder político, como lo sostienen Miguel Carbonell y Pedro Salazar (México).
Entre las innúmeras decisiones del Tribunal Constitucional Dominicano que han incidido en la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho, y que pueden considerarse como sentencias verdaderamente trascendentes, podemos citar: sobre asuntos de familia, sentencias TC/0010/12, TC/0012/12 y TC/0093/12; TC/0036/12 sobre violación a la función social del derecho de propiedad; TC/0042/12 en materia de derecho de la información; y TC/0049/12 en materia de libertad de empresa.
Se mencionan en este grupo de importancia, también, la TC/0033/12, sentencia que decidió una acción directa en inconstitucionalidad contra la ley núm. 2569 de 1950, que exigía a los dominicanos residentes en el extranjero el pago del 50% más de lo que paga el resto de los dominicanos por concepto de recargo del valor de los bienes sucesorales. Esta decisión declaró inconstitucional los artículos 15 y 16 de dicha norma, por ser contrario a los principios de igualdad y equidad consagrados en nuestra constitución.
Otra decisión de especial impacto educativo es la TC/0058/13, mediante la cual el tribunal constitucional destacó la prohibición de expulsar, en el transcurso del año escolar, a los niños, niñas y adolescentes de los centros educativos por falta de pago de los padres, la cual no está impuesta a los profesores, sino a los centros de enseñanza, protegiéndose con ello el derecho a la educación y evitando que los niños sean usados como medio para constreñir a los padres a cumplir con su obligación de pago. Además, procede resaltar la TC/0059/13, sentencia que reconoció la imprescriptibilidad de la reclamación judicial de filiación, debido a que el derecho a la dignidad humana y el derecho al apellido del padre son derechos fundamentales que se encuentran tutelados en la Constitución de la República y en los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, y están directamente vinculados al valor central del estado social y democrático de derecho