José Alejandro Vargas
El autor es juez del Tribunal Constitucional
Si el principio de jurisdiccionalidad es la sombrilla que cobija la imposición y control de las medidas de coerción, entonces solo los jueces están autorizados a imponerlas y controlarlas.
La imposición y control de las medidas de coerción están reservadas con carácter de exclusividad a los jueces, ninguna otra autoridad que no revista tal condición puede dictar este tipo de restricción a los derechos fundamentales de la persona humana, pues en la lógica del derecho, si son los jueces que tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, entonces es racionalmente evidente que sean ellos, y nadie más, los competentes, de conformidad con la constitución, para autorizar medidas excepcionales como las que se tratan, cónsonas con el principio de jurisdiccionalidad.
A propósito, tal competencia en cuanto a la imposición la recoge el legislador ordinario en el código procesal penal dominicano, artículo 226, que prescribe: “A solicitud del ministerio público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez podrá imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción: […]”. En tanto que respecto al control de tales restricciones sostiene la propia norma, en su artículo 238: “El juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio, en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron…”.
Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de los principios de presunción de inocencia, de legalidad, de jurisdiccionalidad, de proporcionalidad, y concomitantemente se concediera a otra autoridad las posibilidades de ordenar restricciones a los derechos fundamentales de la persona, se trataría de un verdadero desacierto, siendo que la interpretación correcta de la norma constitucional indica que solamente se puede privar de libertad a las personas cuando así lo decide el juez que debe conocer del proceso de que se trate, o sea, el “juez natural”.
La Corte IDH ha entendido que del texto de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 7, numeral 5) debe interpretarse que no se trata de que cualquier juez imponga o revise la medida de coerción, sino precisamente “el juez que debe conocer del caso”, o sea, el juez natural. Precisó la Corte el concepto de juez, tal como lo designa el artículo 7 numeral 5 de la Convención, asumiendo que a la luz del artículo 8 numeral 1 de la misma Convención, como en el caso Cantoral Benavides vs. Perú (Sentencia 18 de agosto de 2000), que […] “la jurisdicción militar no cumple el requisito de comparecencia ante un juez”, y reafirma en el caso Tibi vs Ecuador (Sentencia del 07.09 200) que, “el juez a quien debe presentarse el detenido debe ser una autoridad con funciones judiciales actuales.”
Se retiene que en nuestro ordenamiento jurídico, el Juez de la Instrucción es el juez ante quien debe conducirse personalmente al imputado para imponer, sustituir o revisar la medida de coerción, por aplicación del artículo 73 del CPP que señala que: “Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado”. No obstante, es pertinente la aclaración de que los Jueces de Paz, de manera excepcional, y en virtud del artículo 75, numeral 5, del CPP, tienen competencia para conocer “De las solicitudes de medidas de coerción, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes”.
Otra de las excepciones está prevista en el artículo 379 del código procesal penal al referirse al juez de la instrucción en ocasión de la competencia especial por privilegio de jurisdicción: “Las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia, según competa, designado especialmente por el presidente de la Corte correspondiente. En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede integrar el tribunal”.
Lo trascendente es que tanto la constitución de la república como la norma procesal penal delimitan el ámbito de competencia de las autoridades en el proceso de juzgamiento, y en ese sentido consigna el artículo 22 del CPP, en cuanto a la separación de atribuciones, que “Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales”. De aquí se colige que si el principio de jurisdiccionalidad es la sombrilla que cobija la imposición y control de las medidas de coerción, entonces solo los jueces están autorizados a imponerlas y controlarlas, respetando las disposiciones de las garantías constitucionales.