José Alejandro Vargas
El autor es juez del Tribunal Constitucional
La fundación del derecho procesal constitucional corresponde a Hans Kelsen, de conformidad con las consideraciones de Almagro Nocete, para quien el jurista vienés inspiró la creación de una jurisdicción “especial” cuyo fin específico era la resolución de procesos exclusivamente constitucionales, lo que se hizo constar en la regulación en la Constitución austríaca de 1920. Su objeto esencial es “el análisis de las garantías constitucionales en sentido actual, es decir, los instrumentos predominantemente procesales que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos del poder”, como lo afirma FIX-Zamudio.
Ferrer Mac-Gregor reserva a Héctor Fix-Zamudio la distinción de haber definido el derecho procesal constitucional y, al otorgarle carácter científico a esa disciplina, “determina su naturaleza jurídica, la conceptualiza dentro del derecho procesal inquisitorial, le otorga un contenido específico, y la distingue de lo que es propio del derecho constitucional”. La expresión “derecho procesal constitucional”, para Ferrer McGregor, “tiene una doble significación. Por un lado, expresa el conjunto normativo diferenciado dentro del ordenamiento y, por otro, aquella disciplina jurídica especializada en su estudio”.
No obstante ser partidario de su autonomía, sostiene que para los juristas europeos es común utilizar la expresión “derecho procesal constitucional” como sinónimo de justicia o jurisdicción constitucional, es decir, el estudio del proceso constitucional se realiza dentro de la “ciencia constitucional”, de siendo sus principales exponentes los constitucionalistas, no existiendo preocupación alguna por considerar el derecho procesal constitucional como rama autónoma del derecho constitucional, al punto de que, como afirma Zagrebelski, la expresión “derecho procesal constitucional aunque no es usada con frecuencia, no ha entrado hasta ahora en el léxico jurídico utilizado habitualmente.
Además, en los casos en los cuales se hace uso de ésta, no aparece que sea con una particular e intencional riqueza conceptual”. Otros autores, como Badell, por ejemplo, indican que la expresión fue utilizada primero por Peter Haberle, “quien consideró que el Derecho Procesal Constitucional es una concretización de la Ley Fundamental. Es un derecho constitucional concretizado que le sirve al Tribunal Constitucional para concretizar la Ley Fundamental”.
En consecuencia, para haberle el derecho procesal constitucional forma parte del Derecho Constitucional y se encontraba emancipado del derecho procesal. La consecuencia necesaria de esta posición es que rechaza la aplicación supletoria de la legislación procesal civil al derecho procesal constitucional. En América Latina apoyaron esta concepción César Landa y Julio Fernández Rodríguez, quienes la defendieron explicando que “no se trata solamente de aplicar la Constitución en función de normas procedimentales, sino también de darles a dichas normas un contenido conforme a la Constitución, en el marco de una teoría constitucional que le otorgue sentido a la justicia constitucional”.
Aunque por razones diferenciadas, también apoyan esta separación del derecho procesal constitucional respecto del Derecho Constitucional Héctor Fix-Zamudio y Domingo García Belaúnde, entre otros que defienden que “el Procesal Constitucional es una rama del derecho procesal, que sirve de instrumento para la realización de las disposiciones constitucionales cuando estos son desconocidos, violados o existe incertidumbre sobre su significado”.
La posición intermedia la mantienen Néstor Pedro Sagüés y Gustavo Zagrebelsky, para quienes el Derecho Procesal Constitucional es una disciplina mixta “que se sirve, de una parte, de la sustantividad constitucional y, por la otra, de la instrumentalidad de las normas procedimentales”. En este sentido, Zagrebelsky agrega que la jurisdicción constitucional y la existencia de procedimientos constitucionales “involucra una teoría de la Constitución como norma sustancial”.
En el grupo de quienes defienden la autonomía del derecho procesal constitucional, en el ámbito latinoamericano, juegan también papel estelar Osvaldo Alfredo Gozaíni y Humberto Nogueira Alcalá, sea reconociéndole autonomía pedagógica y científica a la que debe reconocerse “las peculiaridades y autonomías del derecho procesal constitucional, con instituciones con perfiles propios y su determinación por los principios y normas constitucionales, especialmente cuando existe un Tribunal Constitucional, lo cual requiere un rescate del derecho procesal constitucional de los enfoques rígidos del derecho procesal y del derecho constitucional”.