José Alejandro Vargas
EL autor es juez del Tribunal Constitucional
Es una de las garantías jurisdiccionales más antiguas para la protección de los derechos humanos, contemplada en calidad de acción constitucional por el Art. 71 de la Constitución dominicana, como también encuentra base jurídica en la Ley 137-11, art. 63; en la 76-02 que estatuye el Código Procesal Penal dominicano-CPP-, art. 381; en el art. 3 de la Resolución núm. 1733-2005 de la Suprema Corte de Justicia, que instituye el Reglamento para el Funcionamiento de la Oficina de Atención Permanente y en la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, aprobada por la República Dominicana mediante la Resolución No. 739, de 1977, publicada en la Gaceta Oficial No. 9460, página 17.
Los artículos 71 de la Constitución y 63 de la Ley 137-11 (LOTCPC), lo definen de la manera siguiente: “Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad”.
Desde el origen de la República, 1844, la libertad individual trató de ser protegida por el constituyente, que al efecto introdujo varias enmiendas a su favor como consta en el artículo 16 de la Constitución de San Cristóbal, en virtud del cual “la libertad individual queda asegurada. Nadie puede ser perseguido sino en los casos previstos por la ley y en la forma que ella prescribe”. En aras de la consecución de esa protección, con carácter exclusivo se reservó la potestad de aplicar las leyes a los Tribunales, proscribiendo cualquier “causa civil o criminal” llevada a cabo por comisiones, que no podían abreviar ni alterar la forma de los juicios (artículos 120 y 121 de la Constitución de 1844).
La ley núm. 5353 de 1914 instituía que el hábeas corpus procedía a favor de toda persona que, por cualquier causa, se reitera, por cualquier causa hubiera sido privada de su libertad, sin hacer excepción respecto a causa específica como se colige de la lectura del artículo 1 de dicha ley, que incluso lo autorizaba cuando la restricción de la libertad individual era ordenada por funcionarios con “capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o prisión”, caso en el que el hábeas corpus se autorizaba por ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial donde se siguieran las actuaciones o por ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encontrare a la persona “detenida, arrestada o presa”.
En la vigente normativa procesal penal, Ley 76-02, respecto a la competencia para conocer del hábeas corpus se advierte una evidente contradicción entre los artículos 15 y 72 del código procesal penal, pues, mientras el primero dispone que el hábeas corpus puede intentarse ante “cualquier juez o tribunal”, el segundo estatuye que el juez competente para conocerlo es el de Primera Instancia en actuación unipersonal, generando una innegable confusión en torno al juez natural que debía conocer de la acción. En su momento el asunto mereció especial atención jurisprudencial. Una decisión de la Corte de Casación interpretó que el recurso de habeas corpus se puede intentar no solamente ante los tribunales ordinarios, sino de cualquier juez del orden judicial, lo cual no incluye a la Suprema Corte de Justicia (enero de 1998, B.J. 1046, pág. 18).
Como se ha visto, tanto el código procesal penal como el reglamento 1733-2005 contienen disposiciones sobre el hábeas corpus que, de una manera u otra, coliden seriamente con el artículo 71 de la Constitución, como se observa fácilmente al advertir lo siguiente: Para el artículo 381 de la norma procesal penal el hábeas corpus procede a favor de toda persona privada o cohibida de su libertad o amenazada de serlo, sin las debidas formalidades de ley. En cualquier caso, el hábeas corpus no procede cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de la medida de coerción. En tanto que el art. 3 de la Resolución núm. 1733-2005, señala que se trata de un “mecanismo procesal en solicitud de la libertad, cuando ésta ha sido ilegalmente restringida o amenazada de serlo durante el procedimiento preparatorio sin observancia de las protecciones constitucionales”.
Este contenido normativo, de orden legal y reglamentario, pauta el hábeas corpus como un procedimiento del proceso penal. A partir de esa conceptualización inicial fue correcto en su momento, sancionar las irregularidades de dicho procedimiento cuando afectaban el estatuto de libertad consagrado por el art. 15-CPP; sin embargo, ha sobrevenido la prescripción constitucional: el hábeas corpus ya no es un procedimiento penal sino una acción constitucional, que de acuerdo con el artículo 71 de la Ley Suprema, procede cuando una persona se encuentra privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable.
La arbitrariedad ha sido definida por el Tribunal Constitucional como “el acto de proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o capricho de su autor, sin un razonamiento suficiente y sin explicación bastante de las razones en que se basa o careciendo éstas de cualquier fundamento serio” (Sentencia TC/0338/22-10j-, de fecha 26 de octubre). Es la actuación contraria a la ley, pero la voluntad de quien manda, frente a quien el detenido, arrestado o preso carece de poder.
Como lo irrazonable es lo que carece de razón, siendo utilizada por el constituyente a renglón seguido del término arbitrariedad, ha de entenderse que en el texto del art. 71 de la Constitución produce un efecto confirmatorio de lo desorbitado que resulta aceptar la restricción de la libertad individual por decisión voluntariosa o caprichosa de quien, teniendo poder para determinarla, ha de sujetarse a lo que le permita y disponga la ley.
La arbitrariedad o irrazonabilidad de la restricción de la libertad pueden perfectamente concurrir en un contexto procesal regular, es decir, un juez competente pudo ordenar una medida restrictiva de la libertad individual o estatuto de libertad… a la vez que dicha orden pudo haberse ejecutado con total arbitrariedad y/o irracionalidad por quienes resulten no ser oficiales públicos autorizados para practicar la medida, o éstos, estando autorizados, arresten o detengan a quien no se les pidió, actúen con violencia o abusando de la autoridad para ejecutar la orden o desprecien el armazón normativo sobre la legalidad de las detenciones y arrestos, enviando el detenido a lugares de encierro secretos o ubicados en demarcaciones diferentes a la del lugar del arresto, solo para sustraer al detenido o arrestado de la posibilidad de ser asistido por familiares o amigos.
En todos los casos, y en los que puedan imaginarse, resalta un hecho por demás notorio: la Constitución que mantiene la supremacía por encima de todas las normas del ordenamiento, instituye el hábeas corpus no solo como acción y procedimiento constitucional, sino también por unas causales (arbitrariedad e irrazonabilidad) que no encuentran eco en la legislación, que son legalmente irrealizables.
Surge de ello un conflicto entre los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como entre los efectos e interpretación del hábeas corpus como acción constitucional para sancionar restricciones de la libertad realizadas con arbitrariedad e irrazonabilidad, frente a la única causal procesal admitida, la ilegalidad de la prisión.
En otras palabras, se supone mal cuando se cree que la “ilegalidad” es solamente fruto del incumplimiento de las formas procesales, partiendo del criterio de que el universo normativo relativo a la libertad individual solo se circunscribe a la letra del CPP, siendo así, se ignora que al texto procesal penal que maneja el supuesto normativo (ilegalidad de la prisión), hay que adicionarle otros dos supuestos: la arbitrariedad y la irrazonabilidad, determinados en calidad de objeto esencial de la acción que prescribe el artículo 71 de la Carta Sustantiva, y cuya ocurrencia deberá ser constatada por el juez de las garantías.
La realidad procesal supone un déficit legal frente a la ampliación de la protección ordenada por la Ley Suprema respecto a las causales motivantes del hábeas corpus. Ese déficit legal restringe el contenido protegido del derecho a la libertad individual y el estatuto de libertad, tal como son sancionados por la misma norma procesal penal; con ello se afecta negativamente la finalidad de la referida acción constitucional y su relación con la defensa de valores y principios característicos del Estado Social y Democrático de Derecho, obviando el hecho de que la libertad y sus formas de protección históricamente se presentan como un anhelo social irreprimible, trascendente para la dignidad humana.